Desde el año 1994, a través de la Ley 24.241 sabemos que los hijos menores de 18 años, los hijos con discapacidad sin límites de edad y las hijas viudas menores de 18 años sin pensión de su cónyuge tienen derecho a percibir pensión por fallecimiento de sus padres.

La normativa es clara en ese sentido: los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios.

Existiendo en nuestro país la ley de matrimonio igualitario, no importará el sexo del progenitor al efecto de otorgar la pensión por fallecimiento; en la medida en que se acredite el vínculo de hijo.

En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se presenta a solicitar la pensión por fallecimiento del otro progenitor ocurrido con posterioridad al primero, no resulta necesaria una nueva intervención de la Comisión Médica.

Por el contrario, si la prestación que solicita deriva del progenitor que falleció en primer término, habiendo sido calificada su invalidez a la fecha de fallecimiento del más actual (del cual ya posee Pensión), deberá iniciarse un nuevo trámite y enviarlo a calificar a la Comisión Médica, para que se establezca la incapacidad a la fecha de fallecimiento del primero.

Por otra parte, a partir de la vigencia de la Resolución SSS 30/2021, los hijos e hijas mayores de edad viudos/as o divorciados/as tendrán derecho a la pensión derivada del fallecimiento de sus padres y/o madres, siempre que a la fecha de su fallecimiento estuvieran incapacitados/as para el trabajo y se encontraran a su cargo.

Atento el cambio de criterio establecido en la resolución mencionada, en las solicitudes de pensión realizadas por parte de hijos viudos o hijos/as divorciados/as, en los términos del párrafo anterior, la fecha inicial de pago en estos casos no podrá ser anterior al 06/12/2021.

Debe tenerse en cuenta que las pautas objetivas o indicadores del “estado a cargo del causante” establecidas en el Decreto 143/01, a fin de evaluar el derecho a pensión de los hijos y las hijas con incapacidad para el trabajo, son meramente enunciativas.

En cada caso concreto deberá realizarse una evaluación integral de las situaciones de hecho particulares, a fin de poder concluir con grado de razonable certeza si el solicitante se encuentra bajo un estado de necesidad y si el fallecimiento del causante importa una situación de inestabilidad económica que genera un menoscabo en su economía.